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Por último, y subsidiariamente, para el supuesto de que V.E. no atendiera a la descalificación del fallo que propugno, en cuyo caso el tema devendría abstracto, estimo que debe admitir la procedencia del recurso por arbitrariedad interpuesto por el Estado Provincial, por haberse invocado la violación a derechos garantizados en la Constitución Nacional en la interpretación y aplicación arbitraria de las normas de derecho común aplicadas por el a quo, en cuanto a la imposición de costas a aquél, no obstante resultar vencedor en la contienda.
Entiendo que sería procedente dicho recurso, ya que, el Superior Tribunal mantuvo la imposición de costas, apartándose del principio general objetivo de la derrota, consagrado en la norma procesal local, con el solo fundamento en su facultad de eximir al vencido cuando mediaren motivaciones plausibles para ello.
En orden a tal cuestión, cabe destacar que, como es obvio, dicha facultad de atender a motivos que permitan al tribunal eximir a quien tiene regularmente que soportar las costas por haber resultado vencido en la contienda, se traduce en el hecho de imponerlas por su orden, mas no al vencedor y mucho menos, si es posible hablar en tales términos, cuando ello no formaba parte de la imposición efectuada por el tribunal de instancia y tal requerimiento no fue deducido por la contraparte en recurso alguno.
Consecuentemente, al haberse resuelto la cuestión por el tribunal a quo dejando de lado la disposición legal, que consagra el principio general de la imposición de costas al vencido, o en su caso y bajo supuestos excepcionales, la distribución por su orden, pero no la imposición al vencedor, la decisión se constituye en un acto jurisdiccional inválido, por apartamiento de las normas legales de rito aplicables al caso, en consonancia con las constancias que obran en la causa.
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a los recursos extraordinarios planteados, dejar sin efecto la sentencia y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho en la que los jueces de la causa decidan en qué grado y proporción debe corresponsabilizarse al Estado Provincial en el sub lite. Buenos Aires, 12 de mayo de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1313
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