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Fallos: 322:1308 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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322 ponsabilidad del Estado por omisión, a la luz de la jurisprudencia", —.

La Ley t. 1990-E. Sec. Doctrina págs. 622-23) y finalmente, Eduardo García de Enterría, ha dicho que "la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido es, lógicamente, una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir dicho daño" "Curso de Derecho Administrativo", Tomo II, Civitas, 1989, Madrid, pág. 353).

Ceñidos, de modo estricto, por ende, a estos liminares y basales principios, lejos estaríamos de poder cuestionar como arbitraria la postura del juzgador al no encontrar nexo causal entre la falta de servicio del Estado Provincial respecto del control de los libros y la efectiva propagación de la enfermedad, en el marco de su facultad excluyente de ponderar las cuestiones de hecho y prueba de la causa.

Empero, desde el ámbito más amplio de toda la conducta omisiva de ese ejercicio de fiscalización al que aludimos, la orfandad de la sentencia, al no referirse a aquélla, la convierte en un acto jurisdiccional inválido.

En este orden de ideas hay un hecho que resulta por demás relevante y que no ha sido considerado por el a quo, cual es que, al margen del eventual incontrol sobre los libros, surge que el Estado constató, a partir de cierta fecha, que un instituto funcionaba ilegalmente sin contar con la habilitación indefectible; situación que tornaba indispensable, antes que la vigilancia respecto de la existencia de registros formales, por cierto no exigibles a un establecimiento que operaba clandestinamente, su clausura inmediata. Dicha medida está prevista, de modo expreso, en los casos de grave peligro para la salud que se considere principalmente atribuible a las condiciones en que se encontrare un establecimiento sanitario (artículo 73 bis, incisos c y d y 73 quinter, de la ley provincial 6222, introducidos por el artículo 1° de la ley 7483).

Aunque de su lado, si se discutiesen los alcances de estas normas reglamentarias, la doctrina ha sostenido que "el regular ejercicio de las obligaciones legales resultan de muchos caracteres implícitos a la función pública, no de la casuística de algún reglamento; la omisión origina responsabilidad, no por haber sido el hecho expresamente ordenado (artículo 1074), sino por constituir un irregular ejercicio de las obligaciones legales (artículo 1112)" (Agustín A. Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo T. II p. XXI-12, Buenos Aires, 1975).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1308

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