Renales y Metabólicas y quiénes ya se habían contagiado en el otro establecimiento (Clínica Nueva Córdoba), desde que los pacientes provenían de aquel centro asistencial donde se iniciaron los contagios y respecto del cual no se le atribuye al Estado ninguna omisión".
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Al entrar al análisis de tales expresiones, no puede sino concluirse que el fallo no se hace cargo debidamente de todas las implicancias que rodean al sub judice, en el marco excepcional de un contagio masivo en establecimientos médico-asistenciales privados, de grave repercusión social, en el que ha quedado cuestionado el cumplimiento de los deberes de contralor del Estado. Porque, por lo pronto, la expresión "no parece posible que la conducta omisiva del Estado, pudiera evitar el resultado", aparece como un aserto autónomo, sólo dirigido a la falta de exigencia de los libros aludidos, mas ello, importa soslayar la plenitud de las obligaciones de fiscalización de naturaleza prevencional que se vinculan con Jas pautas de bioseguridad en materia de salud, que están a cargo del Estado en el ejercicio del poder de policía sanitaria, en particular, las que se debían dar en la situación analizada en autos tendientes a "controlar la existencia de enfermedades transmisibles" para evitar el contagio altamente posible de la patología en una actividad por demás riesgosa a tales efectos como es la hemodiálisis.
No es ocioso recordar que dicho Poder de Policía ha sido instituido para preservar el bien común, y constituye un atributo irrenunciable del Estado.
En este sentido coincide la doctrina, de modo unánime, que dicho poder, es una función esencial que la autoridad pública tiene el deber de ejercer para que se cumplan los objetivos de interés general, máxime en materia sanitaria, en resguardo de la salud de los habitantes, que es una derivación del derecho a la vida, el cual aparece garantizado implícitamente por la Constitución Nacional, (art. 33) ya que su existencia y reconocimiento es requisito sine qua non para que el hombre goce de todos los demás derechos expresamente consagrados en la Ley Suprema. Surge también de los documentos internacionales elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional); ver arts. 12, inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4° y 5" de la Convención sobre
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1306
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