Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:1317 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

nales con enfermedades sépticas o infectocontagiosas [...]" (conf. decreto 468/89 cit., anexo I, punto V, apartado a).

En la parte del decreto rotulada "Del material descartable y/o reutilizable" se ordena la "[...] individualización del hemodializador a reutilizar, para ello deberá estar marcado en forma indeleble y clara, con el nombre del paciente y la fecha de colocación inicial. En ningún caso un filtro podrá ser usado en más de un paciente, sólo podrá ser reusado en el paciente que se utilizó por primera vez" (conf. decreto 468/89, cit., anexo I, punto III, subpunto 1, apartado E).

8") Que las normas transcriptas, que fueron invocadas por los actores en varias etapas del proceso, dentro del sentido más obvio al entendimiento común incluyen prima facie a los hechos de este caso.

Dado que en la sentencia apelada se prescinde de tales normas sin dar razón alguna para ello ni siquiera se las alude, se impone su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 237:349 ; 251:309 ; 256:9 ; caso "Anzoátegui", considerando 2", cuyo sumario se publica en Fallos: 306:626 ; entre muchos otros).

9") Que lo expuesto hace innecesario el estudio del recurso extraordinario de fs. 10/15. Ello es así pues, más allá de su diferente encuadre .

normativo, su principal planteo es sustancialmente análogo al examinado en los considerandos precedentes.

Por otro lado, lo decidido en esta sentencia hace improcedente tratar ahora el remedio federal interpuesto por la Provincia de Córdoba —en el que se afirma que es arbitrario el modo en que fueron impuestaslas costas—. Dicha improcedencia se funda en que todavía está pendiente la decisión definitiva sobre el fondo del asunto (consistente en determinar si debe extenderse la aludida responsabilidad a esa provincia), y ello podría, por hipótesis, tornar abstracto el aludido agra- .

vio.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declaran admisibles los recursos extraordinarios de fs. 1/9 y 10/15 del decimoséptimo cuerpo, y se revoca la sentencia apelada.

Con costas. Con relación al recurso de fs. 16/28 vta. de dicho cuerpo su tratamiento queda diferido en la forma indicada precedentemente.

Costas por su orden en lo referente a este punto. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1317

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 153 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos