6) Que las objeciones sustentadas en la existencia de un convenio de honorarios que haría inaplicable el art. 50, inc. c, de la ley 21.526, texto según ley 22.529, resultan inadmisibles pues la cuestión no fue sometida al conocimiento de los jueces de la causa en ninguna de las tres instancias locales, ni de este Tribunal con motivo de su anterior intervención (confr. presentaciones de fs. 127/129 vta.; 142/144 vta.; 202/212 vta. y 250/257 vta.), no obstante que tal convenio se habría suscripto en el año 1982, mientras que la cuestión se planteó en autos más de seis años después.
En esas condiciones, las quejas resultan inadmisibles pues se ha impedido a los jueces de la causa pronunciarse sobre el tema, lo que constituye un óbice insalvable para su tratamiento en esta instancia de excepción, en atención no sólo a las normas procesales que vedan tal temperamento (Fallos: 302:474 ) sino, fundamentalmente, a la naturaleza de la competencia de la Corte cuando conoce por la vía extraordinaria, que no es originaria sino apelada (Fallos: 302:328 y sus citas).
7) Que, no obstante, las razones que conducen a este Tribunal a desestimar el remedio federal, expuestas precedentemente, demuestran una actitud que podría ser calificada de negligente en la defensa de los intereses estatales, que resulta inexplicable frente a la importancia económica que —según ahora se alega— tendría el total de los honorarios regulados al mismo profesional. Si bien dicho extremo no autoriza la intervención de esta Corte por las razones indicadas en el considerando anterior, resulta suficiente para disponer que el presente pronunciamiento sea puesto en conocimiento de la Procuración General del Tesoro, del directorio del Banco Central de la República Argentina e, incluso, de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas para que se proceda, en su caso, a las investigaciones pertinentes.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario sin que ello implique abrir juicio sobre los planteos que eventualmente pudieran eféctuarse en el procedimiento de ejecución de honorarios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). A los fines indicados en el considerando 7°, líbrense los oficios con copia del presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLos S. FAYr — AporFo ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:117
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