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Fallos: 322:120 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON Gustavo A. BosserT Considerando:

1 Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en cuanto aquí interesa, redujo los honorarios regulados en favor de la dirección letrada y representación de los demandados y del perito contador del siguiente modo: los del Dr. Marcelo Eugenio Griffi fijados en la suma de $ 620.000 se disminuyeron a $ 14.500; los del Dr. Alberto José Cúneo de $ 2.150.000 a $ 80.000; los de la Dra. Hildegard Karma Estévez de $ 250.000 a$ 3.700 y los del perito contador Antonio Osvaldo Aprea de $ 700.000 a $ 60.000.

Esta decisión tuvo por sustento que dicha "...Sala en numerosos precedentes ha admitido la aplicación del art. 13 de la ley 24.432 en procesos en los cuales no hubiera recaído regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia". Asimismo, en el fallo se expresó que, de acuerdo a las pautas que la ley 21.839 señala para llegar a una retribución "..justa y razonable...", "...se advierte que de aplicarse el porcentual de art. 7 sobre aquel monto [se refiere al monto del reclamo actualizado], resultarían emolumentos desproporcionados con la índole y la extensión de la labor cumplida". En consecuencia, la cámara sostuvo que "...se estima prudente no aplicar la escala en forma estricta y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados".

2") Contra aquella decisión cada uno de los profesionales antes mencionados dedujo recurso extraordinario de apelación (fs. 1492/1496; 1498/1501; 1503/1505 y 1506/ 1510) y, en su totalidad, los recursos interpuestos fueron concedidos con sustento en que en ellos "se aduce y se cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 24.432, lo que a juicio de los recurrentes vulneraría sus derechos adquiridos al mantenimiento de los porcentajes fijados por la ley de arancel 21.839..." (fs. 1549/1550 y 1561 vta/1562).

3 Que con el alcance de la concesión los recursos deducidos son procedentes, pues si bien las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias anteriores, como al alcance temporal que debe darse a una norma de derecho común, son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide el conocimiento por parte de este Tribunal cuando el fallo impugnado no constituye una derivación ra

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-120

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