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Fallos: 322:116 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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322 sido resuelta por esta Corte en la sentencia dictada a fs. 381/383. El posterior pronunciamiento del a quo se sujetó a la solución adoptada por este Tribunal por lo que no cabe volver sobre lo así resuelto.

2) Que en el sub examine el Banco Central solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -y lo reiteró en su recurso extraordinario la aplicación de la ley 24.144 —según la interpretación fijada por este Tribunal en el precedente "Gallelli"— y del decreto 2077/93. Asimismo se agravia, en la apelación interpuesta, de que el a quo no haya aplicado lo dispuesto por la ley 24.318.

3) Que la oportunidad en que estos planteamientos fueron introducidos en el proceso diferencia esta causa de los autos B.644.XXIV "Banco Patagónico S.A (hoy su quiebra) c/ Sotavento S.R.L s/ ejecución", fallados el 6 de mayo de 1997, y justifica que el Tribunal se pronuncie a su respecto.

4) Que, en orden a ello, debe puntualizarse que aun cuando esta Corte ha sostenido —respecto de entidades bancarias cuya liquidación fue dispuesta antes de la vigencia de la ley 24.144- que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidado con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con fondos propios (confr. considerando 7 del voto de la mayoría y del voto de los jueces Moliné O'Connor y López en Fallos: 319:2253 , 2454 y B.865.XXV "Banco Patagónico SAhoy en liquidación— c/ Copemar S.A s/ ejecución" pronunciamiento y del 25 de septiembre de 1997), la aplicación de esta doctrina no procede cuando, como ocurre en estos autos, mediante una sentencia anterior, dictada en el mismo juicio, este Tribunal resolvió en forma definitiva la controversia suscitada entre las partes respecto de la inteligencia de la normativa federal atinente al punto controvertido. Tales razones llevan a considerar igualmente inadmisible la pretensión de la recurrente de que se aplique en autos lo establecido por el art. 5" del decreto 2077/93.

5) Que no existe relación directa entre lo decidido por la corte provincial en el fallo recurrido y los argumentos que se esgrimen en favor de la aplicación del art. 2" de la ley 24.318, norma ésta que en las circunstancias de autos, resulta inaplicable.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-116

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