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Fallos: 322:122 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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7") Que, la decisión del a quo que con fundamento en las nuevas pautas legales redujo los emolumentos que les habían sido regulados a los recurrentes, implicó atribuir a la norma aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la garantía que ampara el art. 17 de la Constitución Nacional.

8) Que, en efecto, no se cuestiona en autos que la dirección letrada y la representación de los demandados cumplieron la totalidad de su gestión profesional en la primera instancia con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432. Por lo demás, basta para descartar el único cuestionamiento que en tal sentido se ha vertido respecto de la tarea desempeñada por el perito contador, con señalar que 306:1799 ).

Por ello, se hace lugar a los recursos extraordinarios interpuestos en cuanto han sido materia de concesión y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

AUGUSTO César BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GusTavo A. Bossert.


JULIO CESAR SAN MARTIN AGUIAR y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó al actor por el delito de estafa si los agravios del apelante no son suficientes para demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-122

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