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Fallos: 322:1111 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cia anterior tienen la virtualidad de establecer un tope a las respectivas pretensiones, siempre que la estricta aplicación de las pautas arancelarias o de otros criterios jurídicos de regulación pudiera conducir a montos más elevados.

Por lo expuesto, corresponde responder por la negativa a la primera cuestión.

II — Sobre la segunda cuestión El señor presidente doctor don Julio S. Nazareno y el señor ministro doctor don Carlos S. Fayt, dijeron:

19) Que acierta el a quo cuando sostiene que han sido consentidas por las partes las "bases regulatorias" si por ellas se comprenden aspectos tales como el monto del litigio o las etapas cumplidas por los profesionales. Cuestión diferente es el tema de la aplicación de la ley 21.839 al proceso arbitral, pues de acuerdo con la regla iura novit curia el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de decidir los conflictos litigiosos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, con prescindencia inclusive de los fundamentos de aquella índole que invoquen las partes (Fallos: 310:1537 y 2739, entre otros).

2?) Que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios del árbitro y sus colaboradores con sustento en la ley de aranceles de abogados y procuradores es inadmisible, como ha sido establecido por el Tribunal en diferentes oportunidades (Fallos: 265:227 ; 283:404 ; 301:1078 y 310:631 ) y más recientemente en el precedente de Fallos: 320:2379 -disidencia parcial de los jueces Nazareno y Fayt-.

3?) Que, de conformidad con este último pronunciamiento —a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad-, a falta de previsión legal expresa las pautas a tener en cuenta en la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes como árbitros deben guardar íntima relación con la remuneración de los magistrados a que ellos circunstancialmente sustituyen pues la función desempeñada por los profesionales designados a tal efecto es "asimilable a la de un magistrado de la Nación, criterio que debe tenerse en cuenta al momento de fijarse la remuneración a fin de evitar regulaciones excesivas que podrían resultar de aplicarse el arancel de abo

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1111

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