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Fallos: 322:1108 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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parte indirecta y el valor disputado en último término excede el límite establecido por el art. 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, según fue decidido por esta Corte a fs. 1950.

3) Que el juez reguló los honorarios al árbitro, a sus colaboradores y a los demás profesionales intervinientes y tomó como pauta normativa la ley 21.839, que entendió aplicable en la especie según la norma genérica contenida en el art. 18 de ese cuerpo legal. Apelada la decisión, el tribunal a quo consideró que no eran materia de controversia la base regulatoria ni la metodología seguida por el juez, consistente en la determinación de porcentajes. En cuanto a éstos, elevó los correspondientes al árbitro y a los secretarios y confirmó los restantes. Asimismo, reguló los honorarios de los letrados por su actuación en la segunda instancia.

4) Que la demandada se agravia esencialmente por el monto de las retribuciones fijadas en las instancias anteriores, que equivalen a un 64 del monto del juicio que, a su vez, estima en alrededor de veinticinco millones de dólares (U$S 25.000.000). Sobre tal premisa, afirma que aquéllas constituyen un "abuso del derecho", con transgresión de los principios de equidad, equivalencia, congruencia y justa retribución. Argumenta que la regulación provoca el enriquecimiento ilícito de los profesionales intervinientes y que afecta —por su carácter confiscatorio— el derecho de propiedad del obligado al pago. Solicita que se fije una nueva regulación que tenga en cuenta una proporción razonable entre las tareas desarrolladas y la retribución, sin sometimiento estricto a los límites legales, cuya aplicación al caso provoca una injusticia manifiesta; por último, pide que los emolumentos de todos los intervinientes se reduzcan en un 37 (fs. 1948 vta., ap. 1).

5) Que, con posterioridad, los beneficiarios de las regulaciones se allanaron a la reducción que propuso la demandada en su memorial, según las presentaciones de fs. 2019, 2047, 2049, 2050, 2051, 2052, 2057, 2067/68, 2099 y 2155, de las que se le corrió traslado a ésta según auto de fs. 2111, que fue respondido a fs. 2167/2169.

6) Que en esta última presentación, el Estado Nacional no ratificó expresamente la reducción peticionada a fs. 1948 vta. por el entonces liquidador de la demandada (conf. art. 8° del decreto 411/80 —t.0. 1987, reglamentario de la ley 17.516 de representación judicial del Estado; art. 15 del decreto 34.952/47, reglamentario de la ley 12.954 del Cuerpo de Abogados del Estado y art. 32 del decreto 2140/91, re

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1108

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