no pueden ser considerados formalmente. Ello es así, pues importan contradecir los términos del recurso ordinario, lo que excede el ámbito cognoscitivo del Tribunal, toda vez que no corresponde el examen de los agravios no mantenidos expresamente en el memorial, dado que su competencia ha quedado limitada a todo aquello que no fue consentido por la recurrente y que -en el caso—- además constituye el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 310:909 ; 311:1989 ; 312:696 ; 812:1419 ; 312:2319 ; 315:1185 , entre muchos otros).
6?) Que, habida cuenta de que la recurrente limitó su pretensión a que se reduzca en un 37 lo fijado por el tribunal a quo, corresponde pronunciarse sobre los allanamientos efectuados, los que constituyen una renuncia incondicionada y explícita del derecho a percibir el mayor porcentaje de honorarios cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó mediante el recurso ordinario.
En consecuencia, al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento relativo a la única cuestión puesta a consideración del Tribunal, corresponde hacer lugar al recurso articulado, modificándose las respectivas regulaciones de honorarios con el alcance que resulta de lo expresado en el párrafo anterior.
Por lo expuesto, se responde afirmativamente a la primera cuestión.
El señor ministro doctor don Augusto César Belluscio, dijo:
Que los términos de la presentación de fs. 2167/2169 resultan ambiguos pues, por una parte, el Estado Nacional, que adujo desconocimiento del presente litigio, criticó los argumentos de los señores magistrados, pero no rechazó ni ratificó expresamente la postura asumida oportunamente por el entonces liquidador de la demandada, y, por otra parte, solicitó la aplicación del criterio seguido en Fallos: 320:2379 .
En tales condiciones, no es válida la limitación propuesta por los apoderados de la demandada que equivale a una renuncia de derechos que afecta los recursos fiscales. No obstante lo expuesto, las presentaciones efectuadas ante este Tribunal por los beneficiarios de las regulaciones tienen eficacia como manifestación válida de las respectivas voluntades y, en tal sentido, toda vez que se trata de la disposición de intereses patrimoniales en los que no se halla comprometido el orden público —honorarios ya devengados, la aceptación a percibir una reducción de un 37 respecto de los emolumentos fijados en la instan
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1110
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