patibles con la naturaleza de dichos procesos". Es evidente que esta directiva debe ser interpretada sin olvidar el ámbito de aplicación que se establece en el art. 19 de la ley 21.839, de modo tal que aunque ella pueda ser considerada aplicable a los honorarios profesionales de quienes intervienen en tales procesos en calidad de abogados o procuradores de las partes, resulta extraña respecto de quienes -más allá del título profesional que ostenten— se desempeñan en la función de árbitro (Fallos: 320:2379 , disidencia parcial del juez Belluscio, considerando 18.
4) Que la asimilación con la figura del conjuez es la regla general, en tanto las partes no hayan pactado los criterios para determinar la remuneración del árbitro y siempre que en el caso concreto no existan circunstancias excepcionales relativas a la particular misión encomendada que obliguen a seguir un razonamiento diferente. Considérese que se trata de un arbitraje que las partes han sometido a las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cláusula de solución de controversias, fs. 124 v. y fs. 135), el cual, por lo demás, ha omitido la regulación del punto.
59) Que el sub judice presenta, sin embargo, características excepcionales. En efecto, fue designado como árbitro único un profesional que, indudablemente, puso sus cualidades técnicas al servicio del cumplimiento del mandato recibido de las partes. En efecto, el sub lite versaba sobre la determinación del crédito de la actora en concepto de honorarios profesionales por tareas de consultoría (estudio de la factibilidad técnico-económica de la construcción de un puerto fluvial, realización de la ingeniería de detalle y dirección de obra en ciertas etapas), lo cual exigía un calificado profesional en ingeniería. Por lo demás, el árbitro puso sus oficinas e infraestructura al servicio de la mayor eficiencia en la solución del conflicto y apreció críticamente los dictámenes periciales producidos, según su específica formación profesional. En este supuesto la tarea encomendada agrega a la naturaleza jurisdiccional de la misión del árbitro, los aportes de una ciencia en la cual el sujeto elegido es especialmente versado. Dicho en otros términos, su tarea ha comprendido, además, la de un perito ingeniero a quien se le ha encomendado no sólo el estudio sino también la decisión sobre un conflicto de su especialidad. Cabe concluir que ningún arancel específico, sino el conjunto de los aspectos ponderados y, fundamentalmente, la debida proporcionalidad en las retribuciones de los distintos beneficiarios, serán los criterios determinantes para los honorarios del árbitro.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1115
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