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Fallos: 322:1098 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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causa, corresponde dilucidar si el art. 6? del estatuto universitario en cuestión ha plasmado un razonable ejercicio de esa autonomía, respetuoso de las pautas que para el autogobierno de las casas de estudio define la Ley de Educación Superior, dentro de los límites constitucionalmente aceptables.

6) Que el art. 52 de la ley 24.521 establece que los estatutos de las instituciones universitarias deberán prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones. En cuanto alos órganos colegiados, "tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos". Por su parte, el art. 53 regula la integración de los órganos colegiados de gobierno y establece estándares mínimos que deben ser respetados por las distintas casas de estudio. En lo que interesa, el inc. c establece: (los estatutos de cada universidad deberán asegurar) "c) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución...". Se trata de una reglamentación minuciosa por parte del Congreso de la Nación, que puede juzgarse tal vez innecesaria para una ley de base, pero que, al fijar una exigencia mínima que procura la consecución de valores democráticos, no transgrede la esencia de la autonomía ni el espíritu de la Constitución.

7) Que sobre la base de estas consideraciones, cabe concluir que el Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste, si bien previó la participación de los no docentes en otros cuerpos colegiados —el consejo superior y los consejos directivos de las facultades— excluyó este sector de la integración del órgano máximo de gobierno de la universidad, y ello no se compadece con la finalidad de la Ley de Educación Superior. En efecto, es en el seno de las asambleas en donde precisamente podrían debatirse y decidirse cuestiones y normas generales que involucren directamente la vida del sector no docente. En este sentido, el art. 53, inc. e, de la ley 24.521 no establece un porcentaje taxativo ni mínimo de participación del personal no docente y deja librada la regulación al estatuto universitario. Sin embargo, la norma estatutaria debe asegurar alguna representación en todos los órganos colegiados de gobierno de la universidad nacional. Ello conlleva el acogimiento de la impugnación que sobre este punto formuló el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

8) Que, en cambio, debe descartarse el agravio que insiste en la colisión entre el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional y el art. 55 |

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1098 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1098

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