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Fallos: 322:1092 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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UNIVERSIDAD,
' El Estado argentino tiene el poder y la obligación de garantizar el progresi vo avance hacia la gratuidad de la enseñanza superior y el acceso según la capacidad a esa enseñanza. o

UNIVERSIDAD.
La ley universitaria de organización de base debe garantizar la autonomía de las universidades nacionales, atributo que el poder constituyente ha establecido como cualidad esencial y de jerarquía constitucional (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

UNIVERSIDAD.
El art. 52 de la ley 24.521 establece que los estatutos de las instituciones universitarias deberán prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

UNIVERSIDAD.
Si bien el Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste previó la participación de los no docentes en otros cuerpos colegiados —el consejo superior y los consejos directivos de las facultades— excluyó este sector de la integración del órgano máximo de gobierno de la universidad, y ello no se compadece con la finalidad de la Ley de Educación Superior, ya que es en el seno de las asambleas en donde precisamente podrían debatirse y decidirse cuestiones y normas generales que involucren directamente la vida del sector no docente (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

UNIVERSIDAD.
El principio de equidad no puede entenderse de manera de restringir hasta desvirtuar el de gratuidad, pues ambos cuentan con igual tutela. La reglamentación del art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, por normas de menor jerarquía, no puede en ningún caso ser retribución de la enseñanza, transformando la regla de la gratuidad en el principio opuesto de la onerosidad (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). .

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1092 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1092

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