FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) s/ impugnación —estatuto—.
19) Que la Sala Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia rechazó las impugnaciones formuladas por el Ministerio de Cultura y Educación a los arts. 6? y 55 del Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste, por no adecuarse —según el impugnante-—, el primero de ellos al art. 53, inc. c, de la ley 24.521 y el segundo a lo establecido en los arts. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, 39 de la ley 24.195 y 59, inc. e, de la Ley de Educación Superior. Contra tal pronunciamiento el citado ministerio interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 93.
2?) Que con relación a la impugnación al art. 6? del estatuto de esa casa de estudios, el tribunal sostuvo que si bien era cierto que la norma cuestionada excluía al personal no docente de participar con voz y voto en la Asamblea Universitaria, ello no importaba vulnerar el ordenamiento jurídico vigente pues la universidad, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional podía limitar la intervención de dicho estamento a ciertos cuerpos colegiados como son los consejos directivo y superior en "cuestiones específicamente atinentes al sector que representan". Agregó que si la universidad decidió excluir expresamente la posibilidad de que los delegados de dicho sector votaran en la elección de autoridades ello no implicaba vulnerar lo dispuesto por el art. 53, inc. c, de la ley 24.521, sino fijar los "alcances" de la participación de ese estamento.
3) Que rechazó, asimismo, la observación formulada al art. 55 del estatuto de dicha universidad que dispone que: "La enseñanza será gratuita tanto para el ingreso como en el desarrollo de las carreras profesionales", Consideró que la circunstancia de omitirse en el estatuto la incorporación del término "equidad" según lo previsto en el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, no implicaba que la totalidad de los servicios prestados por esa casa de estudios fueran gratuitos, desde que el art. 117, incs. f y h, de ese cuerpo normativo, preveía la posibilidad de cobrar tasas o aranceles por algunas prestaciones. Agregó que la inserción del principio de equidad en la Consti
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1093
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