del estatuto universitario, en cuanto establece: "La enseñanza será gratuita tanto para el ingreso como para el desarrollo de las carreras profesionales..." Como se ha afirmado en la causa E.65.XXXII "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. —art. 34 ley 24.521—", fallada el 27 de mayo pasado (disidencia parcial de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert), el principio de equidad no puede entenderse de manera de restringir hasta desvirtuar el de gratuidad, pues ambos cuentan con igual tutela. La reglamentación del art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, por normas de menor jerarquía, no puede en ningún caso ser retribución de la enseñanza, transformando la regla de la gratuidad en el principio opuesto de la onerosidad.
Las instituciones universitarias nacionales están en libertad de regular la generación de recursos adicionales, en el marco jurídico que establece la Constitución y la ley. En este sentido, al ponderar el marco estatutario global de la Universidad Nacional del Nordeste, especialmente el Título quinto, concerniente a la función social de la universidad, se concluye que esta casa de estudios ha respetado el principio constitucional de la equidad y ha favorecido el espíritu de solidaridad a través de disposiciones tales como el art. 105, que dice:
"Para extender su acción proporcionando igualdad de oportunidades a todos, ya sean estudiantes o graduados, creará, en la medida de sus posibilidades presupuestarias, las becas necesarias y todo género de ayuda que permita realizar sus estudios a quienes carezcan de medios para ello". Corresponde, pues, la confirmación de lo decidido por el a quo con relación a la impugnación del art. 55 del estatuto en cuestión.
Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio de Cultura y Educación, y se revoca la sentencia de cámara exclusivamente en cuanto se admite por la presente la observación que el ministerio formuló al primer párrafo del art. 6? del estatuto universitario (considerando 79). Costas por su orden en atención a la dificultad jurídica del tema y al modo en que se resuelve. Notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos.
AUGUSTO CÉsAr BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bosserr.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1099
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