Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:1095 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

dejando librada a cada una de las instituciones universitarias la medida en que este sector estará representado en los distintos órganos de gobierno.

9) Que, el art. 6? del Estatuto de la Universidad del Nordeste, al regular la conformación de la Asamblea Universitaria, menciona como integrantes de ella, al rector, los decanos y los miembros de los conse- .

jos directivos pertenecientes a los claustros docentes, de estudiantes .

y de graduados, es decir, no contempla la participación del personal no docente.

10) Que la Sección 2 de la Ley de Educación Superior, establece en su art. 52 que las instituciones universitarias nacionales deberán prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, pero sin definir cuáles son las funciones y las atribuciones de cada uno de ellos. Así, dentro del marco brindado por la ley, el Estatuto de la Universidad del Nordeste estableció la Asamblea Universitaria como máximo órgano del gobierno de la universidad con funciones políticas, de control y normativas, destacándose entre sus principales funciones la de dictar el estatuto.

11) Que, en consecuencia, si bien el Estatuto de la Universidad del Nordeste previó la participación de los no docentes en otros cuerpos colegiados, como son los consejos directivos y el superior, no se compadece con la finalidad de la ley su exclusión del órgano máximo de gobierno de la universidad, aun cuando su intervención sólo estuviera limitada a decisiones referidas al sector que representan —tal como se decidió respecto a su actuación en aquellos órganos—, pues dadas las amplias facultades que posee la Asamblea Extraordinaria podrían debatirse en su seno cuestiones que involucren sus propios intereses y que, a la postre, podrían quedar plasmadas en los estatutos, desde que tal órgano tiene entre sus facultades más trascendentes, dictar o modificar el estatuto universitario.

12) Que, en tales condiciones, cabe hacer lugar a la impugnación efectuada por el Ministerio de Cultura y Educación pues, si bien es cierto que el art. 53, inc. c, de la ley 24.521 no establece un porcentaje taxativo de representación del personal no docente y, a la vez deja librado a cada universidad su regulación, la norma es clara en el sentido de asegurarles la posibilidad de estar representados, al menos mínimamente —en número y facultades— en los órganos de gobierno de la universidad.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1095 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1095

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 1095 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos