ALLANAMIENTO. -
Aunque los allanamientos carezcan de validez, las presentaciones efectuadas ante el Tribunal por los beneficiarios de las regulaciones tienen eficacia como manifestación válida de voluntad y, toda vez que se trata de la disposición de intereses patrimoniales en los que no se halla comprometido el orden público —honorarios ya devengados-, la aceptación a percibir una , reducción respecto de los emolumentos fijados en la instancia anterior tiene la virtualidad de establecer un tope a las respectivas pretensiones (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
JUECES,
De acuerdo con la regla ¡ura novit curia el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de decidir los conflictos litigiosos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, con prescindencia inclusive de los fundamentos de aquella índole que invoquen las partes Votos de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt, del Dr. Augusto César Belluscio, del Dr. Eduardo Moliné O'Connor, de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A, Bossert, de los Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
HONORARIOS DE ARBITROS.
No corresponde regular los honorarios del árbitro y sus colaboradores con sustento en la ley de aranceles de abogados y procuradores (Votos de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt, y del Dr. Augusto César Belluscio).
HONORARIOS DE ARBITROS.
A falta de previsión legal expresa las pautas a tener en cuenta en la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes como árbitros deben guardar íntima relación con la remuneración de los magistrados a que ellos circunstancialmente sustituyen (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos 8. Fayt).
ARBITROS.
La función desempeñada por los profesionales designados como árbitros es asimilable a la de un magistrado de la Nación, criterio que debe tenerse en cuenta al momento de fijarse la remuneración a fin de evitar regulaciones excesivas que podrían resultar de aplicarse el arancel de abogados (Voto de .
los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1101
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