res económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón de medida 0, ...un bien de comparación..." y que "...el objeto de la presente demanda fue una prestación dineraria sin que pueda ser razonable establecer un patrón de medida respecto de un bien sustituto...abrir una etapa probatoria en busca de parámetros de comparación que no se desprenden inmediatamente de la causa, equivaldría a desbaratar este juicio y sustituirlo por otro, con grave desmedro de la seguridad jurídica", 5) Que, en efecto, la sola manifestación referente a que para determinar el valor actual de los honorarios debió actualizarse la base regulatoria conforme con la pauta objetiva del dólar americano, sin que para ello sea necesario tramitar un nuevo proceso, no logra desvirtuar lo resuelto. Ello es así toda vez que la aplicación de tal pauta importaría precisamente desbaratar este juicio y sustituirlo por otro, en razón de que tendría que determinarse nuevamente la base regulatoria y dejarse de lado la pauta de actualización que oportunamente se tuvo en cuenta —índice de precios al por mayor—, método de actualización que, por otro lado, fue consentido con anterioridad por el ahora recurrente.
6) Que, por otro lado, el argumento dado por la cámara para sustentar la actualización monetaria de los honorarios regulados a los peritos por el período comprendido entre el 23 de mayo de 1990 y 1 de abril de 1991, tampoco ha sido debidamente rebatido por el apelante, pues la circunstancia de que el Estado Nacional no hubiera incurrido en mora en el pago de los honorarios no incide en la procedencia de su reajuste, toda vez que su reconocimiento se debe a la variación del valor de la moneda —que se da con independencia de la mora— y su fundamento se encuentra en la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido; con costas al recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉsAr BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1089
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