Sentado ello, cabe puntualizar que el objeto de la presente demanda ha sido el reclamo de una prestación dineraria -daños y perjuicios-, por Jo que no aparece como razonable establecer un patrón de medida respecto de un bien sustituto.
En tal sentido, el agravio de la recurrente por el que intenta demostrar que el monto de los honorarios regulados no guarda relación con el valor de la pretensión reclamada actualizada por el valor del dólar estadounidense, resulta ineficaz, pues el parámetro de comparación propuesto careció de significación para decidir la fijación del monto de los honorarios que, actualizado mediante otro mecanismo indexatorio, originó la impugnación de lo resuelto por el tribunal a quo, y cuyos efectos de cosa juzgada se pretende desconocer.
Por otra parte, la recurrente no demostró que dicho mecanismo indexatorio hubiera distorsionado gravemente la relación inicial entre los honorarios y los valores económicos que constituyeron la base para su fijación, de modo que autorice su reducción por la aplicación de lo dispuesto en la ley 24.283.
5) Que también procede el rechazo del segundo de los agravios de la recurrente, en cuanto cuestiona la procedencia del curso de la actualización sobre el monto de los honorarios por el período anterior al fallo de este Tribunal que confirmó la regulación realizada por la cámara. En orden a ello, cabe recordar la doctrina de esta Corte en cuanto afirma que, aun prescindiendo de la existencia de mora, procede el derecho del acreedor de percibir su crédito actualizado, pues no es esta circunstancia la que habilita y condiciona el reconocimiento del reajuste de deudas dinerarias, sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de aquélla, y su fundamento se encuentra en la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:149 ).
Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO Boacrano (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LórEz — Gustavo A.
BosserT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1087
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