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Fallos: 322:1086 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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29) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente procedente toda vez que el Estado Nacional es parte en el pleito y el monto debatido en último término supera el establecido por el art. 24 inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por las leyes 21.708 y 22.434 y acordada 1360/91.

3) Que los agravios de la recurrente consignan sucintamente los siguientes argumentos: a) la procedencia de aplicar en el sub lite las previsiones de la ley 24.283 resulta manifiesta si se realiza la comparación del valor del dinero en sí mismo utilizando bases objetivas, como puede ser la cotización del valor de la moneda en el mercado de cambios. En tal sentido, agrega que si se actualizaran las sumas reclamadas en las acciones deducidas contra el Estado Nacional en una moneda constante —el dólar estadounidense- el capital reclamado ascendería a $ 91.029.761,91, por lo que los honorarios de los peritos Verrier y Amigo quedarían establecidos en $ 983.121,43 y $ 1.492.888,09 y no, como los reguló la cámara, en $ 2.208.367,80 y $ 3.373.895,20, respectivamente; y b) dado que la condenada en costas fue la actora fallida y que los honorarios regulados sólo quedaron firmes el 27 de febrero de 1997, no existió —con anterioridad a esta fecha— obligación exigible a cargo del Estado Nacional de cancelar tales emolumentos. Esta ausencia de mora de la demandada resulta dirimente para determinar la improcedencia del curso de la actualización monetaria dispuesta desde mayo de 1990 hasta el 1? de abril de 1991.

4) Que esta Corte ha puntualizado que el pago de los honorarios profesionales se halla, en principio, incluido en el ámbito de la aplicación de la ley 24.283 por cuanto ésta abarca la actualización del valor de "cualquier otra prestación" y, por tanto, debe inferirse que la voluntad legislativa ha sido comprender las prestaciones dinerarias.

Cuando se trata de honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los valores económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón de medida o, dicho en otros términos, un bien de comparación. Así como antes de la vigencia de la ley 24.283 esta Corte ha prescindido de los resultados absurdos a que conducía, en ciertos supuestos, la aplicación automática de fórmulas matemáticas, la aplicación de dicha ley tampoco debe ser un proceso puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa (Fallos: 318:1610 ).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1086

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