VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES . DONJULIOS. NAZARENO Y DON Gustavo A, BOSSERT Y considerando:
19) Que los abogados Carlos Varela Alvarez y Armando Alejandro Giménez solicitan la avocación del Tribunal con el fin de que deje sin efecto la sanción de apercibimiento que les impuso la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en los autos N° 61875-F15787 caratulados "Flamarique, Leandro O. s/ excarcelación en autos N? 78875-A (ver resolución de fs. 31).
2?) Que los letrados solicitaron la reconsideración de la medida disciplinaria (fs. 32/34), pedido que fue denegado por la cámara (fs. 2/3).
3) Que la medida disciplinaria tuvo su origen en un escrito presentado por los abogados, en el cual expresaron que por haber sido sancionados con apercibimiento por la cámara en el sumario administrativo A-1652, y "a los efectos de no perjudicar los derechos e intereses de su cliente", renunciaban a la defensa de uno de los procesados en la causa. En consecuencia, la cámara sostuvo —como fundamento para la adopción de la sanción— que lo señalado por Varela Alvarez y Giménez "conlleva una injusta e inapropiada imputación hacia la sala, ya que supone que el ejercicio del poder disciplinario sobre los abogados y litigantes puede incidir sobre la decisión sustancial que deba tomarse sobre su cliente" (fs. 31).
4) Que según sostienen, la decisión adoptada se encuentra viciada de nulidad pues el Código de Procedimientos Penal no prevé facultades disciplinarias para los órganos judiciales. Además expresan que las normas del Reglamento para la Justicia Nacional y el decreto ley 1285/58 exigen "la obligatoriedad de que la sanción sea impuesta por todo el Tribunal y no por una de sus salas" (fs. 4/7).
5) Que la avocación de la Corte Suprema sólo procede cuando existe una manifiesta extralimitación del ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente (Fallos 300:413 ; 304:1231 y 306:1620 ).
6°) Que en tales condiciones la avocación impetrada no puede prosperar, toda vez que del examen de las actuaciones se desprende que la
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1078
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