queja consignada en el recurso de reconsideración, correspondía que suspendiera la ejecución de la medida, hasta tanto se resolviera la cuestión.
9?) Que según lo dispuesto por la ley 23.551 los representantes sindicales no pueden ser suspendidos, modificada su condición de trabajo, ni ser despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que medie justa causa (art. 48, tercer párrafo).
Para que la garantía surta efectos, la designación debe haber sido efectuada previo cumplimiento de los recaudos legales, y comunicada al empleador mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita (art. 49 ley cit.).
A los trabajadores amparados por las garantías mencionadas en los arts. 40, 48 y 50, antes de aplicarles medidas que de alguna forma las menoscaben, debe procederse de acuerdo con lo prescripto por el art. 52. Esta norma establece que debe existir resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme con el procedimiento dispuesto por el art. 47. Y es el juez o tribunal interviniente el que puede, a pedido del empleador, disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar.
10) Que por no haberse adoptado el procedimiento establecido por la ley 23.551 con el objeto de ejercer facultades disciplinarias que interfieran con las garantías que amparan a los delegados gremiales, en el caso resulta procedente la intervención del Tribunal, al sólo efecto de dejar sin efecto la separación del cargo del agente Luis León. Porque corresponde cumplir con lo prescripto por el art. 52 de aquélla, lo cual no implica que se encuentren cercenadas las facultades disciplinarias de los órganos que ejercen la superintendencia, cuando existen justas causas que justifiquen su ejercicio.
Por ello, Se resuelve:
Hacer lugar a la avocación y disponer que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín debe reintegrar al agente a sus funciones, tal como lo solicitó. Ello, hasta tanto se cuente con resolución judicial que decida la exclusión de la tutela sindical que lo ampara.
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1074
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1074
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 1074 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos