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Fallos: 322:1048 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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tación que ella propone, lo cierto es que a la época de la contestación de la demanda el plazo estaría igualmente vencido.

79) Que, por otra parte, es inaceptable la afirmación de la provincia acerca de que la actora debió requerir el cumplimiento del contrato "dentro del plazo de ley" (sic.) como paso previo a la iniciación de acciones judiciales.

Ante todo, no queda claro a qué plazo alude la demandada. Si se refiere al de 15 días previsto en el art. 1204 del Código Civil, su otorgamiento habría resultado un ritualismo inútil, pues a la fecha en que la actora consideró operada la "condición resolutoria" (marzo de 1995) la demandada ya había consumido con creces el plazo de un año que tenía para ejecutar las primeras 20 viviendas, sin haber siquiera comenzado a construirlas. Por lo demás, los claros términos de la cláusula séptima del convenio (transcripta, en lo pertinente, en el consi" derandotercero) hacían innecesario formular ninguna intimación para dejar sin efecto la entrega del inmueble en caso de incumplimiento por parte de la provincia. Demostrado ese incumplimiento, resulta exigible la obligación de restituir el predio.

8) Que, según manifiesta la demandada a fs. 225 vta., en el inmueble en cuestión se encuentra actualmente asentada la Policía de la Provincia, lo que —por razones obvias torna impracticable el lanzamiento dentro de los plazos ordinarios. En consecuencia, el Tribunal considera prudente establecer un plazo de tres meses para hacer efectivoel desalojo.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) contra la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, disponer el desalojo del inmueble individualizado a fs. 23, que deberá llevarse a cabo dentro de los tres meses de la notificación de la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6", incs. a, b, c y d; 72, 9, 37, 38 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de la doctora Mirta Elena Breccia, por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la suma de setenta y siete mil pesos ($ 77.000). Asimismo, se fija la retribución de la referida profesional en la suma de ocho mil ciento cincuenta pesos ($ 8.150),

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1048

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