PROVINCIAS.
El derecho de un acreedor particular de una provincia no puede estar sujeto a lo que voluntaria y espontáneamente quiera acordarle el gobierno deudor.
PROVINCIAS. -
Si después de nueve años el Estado provincial, no ha demostrado voluntad de cumplimiento alguno del pronunciamiento dictado por la Corte, no existe razón para exigir a la actora que se someta a un régimen de consolidación local que no se ajusta a las disposiciones en vigencia.
CONSOLIDACION. -
Las normas locales no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que los que la ley de consolidación nacional establece respecto de las deudas del sector público nacional.
PROVINCIAS.
Corresponde trabar el embargo pedido en un proceso ejecutorio iniciado por el acreedor de una provincia, en tanto la deuda que se ejecuta no está alcanzada por el particular régimen de la ley de consolidación nacional ala que los estados provinciales podían adherirse en virtud de la disposición contenida en el art. 19 de la ley 23.982.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que afs. 1751/1752 la actora pide que se declare la inaplicabilidad del régimen de consolidación provincial instrumentado a través del "decreto acuerdo 88-E" del año 1991 en razón del persistente incumplimiento del Estado provincial en el pago de la deuda que mantiene con aquélla; asimismo, solicita embargo sobre los fondos de coparticipación federal correspondientes a la Provincia de Jujuy; y a
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1051
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