ciones, debió requerir el cumplimiento dentro del plazo legal y sólo después habría quedado en condiciones de pedir judicialmente el reconocimiento de sus derechos por la vía que correspondiera.
Afirma que el inmueble aludido fue donado por la provincia a la Nación para ser afectado como cuartel del Regimiento de Infantería N? 19. En diciembre de 1993 suscribió el convenio con el ejército por el cual éste le transfirió el predio y, en el mismo acto, la provincia tomó posesión de éste. Puntualiza que la entrega de las instalaciones militares se practicó bajo la condición resolutoria de la construcción y entrega del conjunto habitacional durante 1994 y 1995, con un plazo máximo de ejecución al 31 de diciembre de ese último año. Sostiene que la notificación enviada por la actora el 14 de marzo de 1995 fue intempestiva, ya que aún no había vencido el plazo indicado.
Dice también que el ente autárquico designado por las partes —es decir, la Caja Popular de Ahorro de Tucumán- elaboró los anteproyectos de obra e infraestructura y sometió los planos respectivos a la consideración de los técnicos del ejército, que nunca envió una respuesta. Afirma que la aprobación u observación de esa documentación resultaba una condición previa y necesaria para proseguir con el programa de construcción. Por ende, la demora en la ejecución de la obra no es atribuible a la provincia, pues resulta de la exclusiva culpa de la actora, que se encuentra en mora en su obligación de inspeccionar y aprobar la documentación técnica.
Considerando:
19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que en el citado convenio de diciembre de 1993, el Estado Mayor General del Ejército se comprometió a "desafectar como cuartel" el inmueble de su propiedad donde funcionaba el Regimiento 19 de Infantería, cuyas instalaciones entregó simultáneamente al gobierno provincial (confr. cláusulas lra. y 7ma. de fs. 1/3 y acta de fs. 11). Asu vez, este último se comprometió a instalar un vallado perimetral y a construir un conjunto habitacional de 40 viviendas en un sector de otro predio lindero, también de propiedad del ejército.
Cabe formular aquí una digresión para aclarar un error material en el que incurre la demanda. Contrariamente a lo sostenido allí, el
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1045 
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