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Fallos: 322:1047 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cas" que el organismo provincial competente (la Caja Popular de Ahorros de Tucumán) le había hecho llegar "oportunamente" para su aprobación. Sin embargo, no indica siquiera en qué fecha fue remitida esa documentación, dato que resultaba esencial para apreciar si la presentación había sido "oportuna".

5) Que, por lo demás, resultan altamente significativas las expresiones vertidas por la demandada en el "acuerdo transaccional" acompañado por las partes a este expediente con posterioridad a la traba de la litis (fs. 69/72). De acuerdo con la cláusula primera de dicho acuerdo, "la Provincia de Tucumán señala que subsisten los inconvenientes que impidieron cumplir oportunamente" con el convenio de diciembre de 1993. Más adelante, según se expresa en la cláusula cuarta, "la Provincia de Tucumán reconoce que inconvenientes de orden administrativo le han impedido cumplir con la totalidad de las obligaciones a su cargo emergentes del convenio oportunamente suscripto y en tal inteligencia, toma a su cargo las costas del juicio...".

Si bien la transacción no llegó a perfeccionarse por no haberse obtenido Jas aprobaciones previstas en la cláusula quinta de fs. 69 vta., lo cierto es que las manifestaciones referidas —emanadas del gobernador de la provincia— configuran un cabal y categórico reconocimiento por parte de la demandada del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio aludido.

6") Que, frente a dicho incumplimiento, resulta plenamente justificada la actitud de la actora de considerar que el contrato había quedado sin efecto, como lo hizo mediante la carta documento del 14 de marzo de 1995 (confr. prueba reservada en secretaría, cuya copia obra a fs. 20 y aviso de recibo de fs. 28), pues a esa época la provincia debía haber ejecutado al menos la mitad de las viviendas y, sin embargo, ni siquiera había comenzado la obra.

Contrariamente a lo argúido por la demandada, esa notificación no resultaba "intempestiva", pues si por vía de hipótesis se interpretara que la actora debía tolerar la inejecución total de la obra hasta el 31 de diciembre de 1995, perdería sentido la estipulación —transcripta en el considerando tercero referente a la ejecución del 50 de las viviendas "en el transcurso del año 1994".

Por lo demás, la provincia nunca inició la obra en cuestión, de manera que aun cuando por vía de hipótesis se aceptara la interpre

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1047 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1047

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