1052 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 fs, 1753/1754 que se incrementen las astreintes fijadas a fs. 1696/1697 y que "tales sanciones subsistan hasta el momento del efectivo pago del crédito ejecutado por mi parte en estos autos".
2?) Que en primer término es preciso señalar que la sentencia de esta Corte sobre la base de la cual se condenó a la Provincia de Jujuy a pagar a la actora la suma que reclamaba en concepto de daños y perjuicios data del 22 de marzo de 1990. Es decir que hace ya nueve años que el acreedor intenta que la deudora cumpla con ese pronunciamiento. Si bien ínterin fueron dictadas distintas leyes nacionales y provinciales que, invocadas por la provincia, impidieron la ejecución ordinaria de la sentencia, nada justifica, en esta instancia procesal, que se mantenga el incumplimiento.
3) Que si bien en la instancia originaria de este Tribunal los estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confirió el art. 19 de la ley nacional 23.982 y la Corte se encuentra facultada para examinar y aplicar las disposiciones locales relacionadas con el tema sometido a su decisión, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacional 23.982 y no presenten un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (arts. 4° de la ley 27 y 21 de la ley 48; Fallos 317:1422 ).
Tal como lo determina el art. 19 de la ley de consolidación nacional ya citada, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 19. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional".
4) Que la Provincia de Jujuy no se ha ajustado en sus leyes y procedimientos a esas excepcionales condiciones de pago previstas en la legislación nacional. De conformidad con lo dispuesto por el art. 12 de la ley 23.982 "Los bonos de consolidación se emitirán a dieciséis años de plazo... Podrán emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas respectivas en las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina. Deberá identificarse y registrarse el titular original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en las bolsas y mercados del país o del exterior..." (ver asimismo art. 19 inc. h del decreto 2140/91 reglamentario de la ley de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1052
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