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Fallos: 322:1012 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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vez que su dilucidación consiste, pura y exclusivamente, en determinar si las denominaciones "Poder Político de los Jubilados" y "Frente de los Jubilados" se distinguen o no "razonable y claramente" en los términos de la norma legal citada, En tales condiciones, cabe concluir que los agravios expresados sobre el punto traducen, a lo sumo, meras discrepancias de quien los formula con lo declarado por los jueces de la causa (ver supra Cap. II, puntos a, b y e), con suficientes fundamentos de hecho y prueba que, más allá de su acierto o error, ponen al pronunciamiento de fs. 75/81 a resguardo de la tacha de arbitrariedad (conf. Fallos: 313:473 y 1222, entre muchos otros).

En efecto, por todo agravio, el recurrente se limita a efectuar un cálculo porcentual del número de palabras que integran las denominaciones comparadas, sin referirse al sentido que ellas contienen, de tal forma que no ha logrado controvertir los fundamentos de la sentencia. Así lo pienso, máxime cuando, de acuerdo con lo expresado por este Ministerio Público en un precedente análogo, "no respondería a un genuino proceder democrático y pluralista cercenarle, a un grupo de ciudadanos que se organizan políticamente, en el ámbito del régimen legal que regula la materia, el derecho de incorporar —en su exclusiva nomenclatura partidaria-- el vocablo que los identifica con ésta u otra concepción filosófica genérica, al modo como en otros ejemplos, distintas agrupaciones han optado por identificarse con los vocablos "cristiano" o "demócrata". Pensar, en tal sentido, que por una mera prelación temporal la ley sólo admitiera el uso de tales identificaciones a la agrupación que lo requirió primero, significaría desnaturalizar los alcances y propósitos legales e imponer un inaceptable valladar al trascendente ejercicio del pluralismo" (conf. dictamen de la suscripta, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió el Tribunal en Fallos: 311:2666 ).

—V-

El modo como en definitiva opino que corresponde definir el problema analizado en el capítulo anterior, me exime analizar las quejas que se vinculan con el eventual supuesto de escisión y, en punto a éste, con la aplicación o no de la ley 23.298, por constituir, en consecuencia, una cuestión insustancial (conf., penúltimo párrafo del dictamen citado precedentemente).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1012

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