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Fallos: 311:2666 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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original del partido o agregarle aditamentos, y frente a ello, concluir —como hace la Cámara que un grupo de individuos puede constituir una nueva agrupación política y adoptar, total o parcialmente, denominaciones registradas como atributo exclusivo de un partido, vulnera el derecho de propiedad de éste, que se encuentra garantizado por el art.

13 de la Ley 23.298 y por el art. 17 de la Constitución Nacional.

También es errado —afirmó— el argumento de la sentencia referido a que no puede producirse confusión entre los partidos socialistas existentes, por el hecho de que otro más sea reconocido. En primer lugar, porque la inexistencia de confusión actual no se encuentra acreditada y, en segundo, porque, al contrario, los sucesivos fallos judiciales que otorgaron uso de denominaciones similares han producido una profunda confusión en el electorado. No procede, entonces, aplicar una doctrina que pudo tener su fundamento en legislaciones anteriores pero que encuentra claras y razonables limitaciones en la Ley 23.298.

En lo que atañe al alcance universal otorgado por los jueces a la denominación "socialista", sobre la base de jurisprudencia referida a leyes derogadas, adujo que los tribunales nunca pudieron explicar por qué razón las denominaciones "radical", "comunista" y "cristiano", que también tienen una denominación filosófica universal, no pueden ser usadas por otros partidos, según pronunciamientos de los mismos tribunales.

La sentencia también es arbitraria —afirmó— en cuanto admite expresamente no haber consideradosi el pretendido "Partido Socialista Auténtico" es una escisión de los partidos preexistentes, cuestión que introdujo su parte en la audiencia del 25 de septiembre de 1987 con fundamento en que, por ello, era aplicable la prohibición contenida en el último párrafo del art. 16 de la Ley 23.298 y que sólo fue analizada por vía de hipótesis. - Por lo demás, si se hubiere recibido la prueba ofrecida, y valorado el acta de fs. 1, se habría determinado que la escisión se produjo bajo la vigencia de la Ley 19.102, que expresamente prohibía el uso total o parcial del nombre originario al grupo desprendido, y, aun prescindiendo de ello, la Cámara se equivocó al sostener que la Ley 23.298 sólo es aplicable a los partidos que se escindan bajo su imperio, pues según el

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2666

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