Para así decidir, expresaron sus integrantes —en síntesis lo siguiente: a) que no existe probabilidad de confusión entre ambas agrupaciones si se toman los nombres en su integridad; b) que no es posible que en el actual contexto político cultural de la ciudadanía, un elector se confunda y se afilie o incline su voluntad por un partido, llevado únicamente por su nombre, pues el sufragio debe tener una fundamentación racional y son los propios partidos políticos quienes, mediante una adecuada divulgación, deben despejar las dudas que, en cuanto a las ideas sostenidas por los mismos, puedan abrigar los ciudadanos; €) los vocablos "de los jubilados" no pueden ser monopolizados por ninguna agrupación desde que ningún partido puede pretender para sí la exclusividad en la representación política del sector del electorado constituido por quienes se encuentran en situación de pasividad; d) frente a lo anterior, el tema vinculado con la supuesta escisión deviene insustancial, toda vez que la finalidad de la restricción contenida en el art. 16 in fine de la ley electoral no es otra que impedir confusiones en los nombres de los partidos.
—II-
Disconforme, el representante del "Frente de los Jubilados" interpuso el recurso extraordinario de fs. 86/91, cuya denegatoria por el a quo motiva la presente queja.
Adujo, en lo sustancial, que la sentencia es arbitraria, porque existe una seria confusión entre el nombre de su propio partido y el del la agrupación peticionaria, toda vez que éste se integra con el 75 del primero, extremo que tornaría inaplicable la doctrina de V.E. citada por el a quo. Además, dijo que se omitió aplicar el último párrafo del art. 16 de la ley 23.298, pese a que la agrupación solicitante es una escisión del "Frente de los Jubilados" y que se trata en el caso de interpretar una "súper ley", como lo es la legislación electoral a partir de la incorporación —al texto constitucional reformado en 1994 del art. 68 bis.
—IV-
Cabe señalar que la primera de las cuestiones planteadas por el apelante remite a un análisis puramente fáctico, pues, pese a que se aduce que se encuentra en tela de juicio la interpretación del citado art. 16 de la ley 23.298, ello no es así, desde mi punto de vista, toda
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1011
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1011
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 1011 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos