—VI- .
En virtud de lo expuesto, es mi parecer que el recurso extraordinario de fs. 86/91 es improcedente y, por lo tanto, que corresponde rechazar la presente queja, deducida a raíz de su denegatoria. Buenos Aires, 8 de abril de 1998. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Frente de los Jubilados — distrito Capital Federal en la causa Poder Político de los Jubilados s/ reconocimiento", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional Electoral que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la oposición formulada por el partido "Frente de los Jubilados" al uso del nombre "Poder Político de los Jubilados" por la agrupación que solicitó su reconocimiento bajo tal denominación, dedujo la afectada el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
29) Que la apelante solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, alegando que la cámara omitió el examen de una cuestión trascendente —la de tratarse de una agrupación escindida de su propio partido político-, defecto que la llevó a formular una inadecuada aplicación de las normas legales que rigen el caso, que se tradujo en la afectación de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.
3) Que esta Corte señaló en Fallos: 319:1640 , que el art. 16 de la ley 23.298 contempla dos supuestos. El primero, concebido como una prohibición genérica dirigida a todos los partidos, impone que su nombre se distinga del de otros razonable y claramente. El segundo, de carácter específico, considera que, dado el caso de una escisión partidaria, el grupo desprendido carece de derecho a emplear total o par
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1013
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