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Fallos: 322:1007 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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conferidas por el art. 146 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) ni había afectado el derecho de defensa de la actora, consideró acertada la aplicación que dicho tribunal hizo de la doctrina establecida por esta Corte en el precedente "Medefín S.A. e/ D.G.I", coincidente con un pronunciamiento de la Sala III de la misma cámara, habida cuenta que en ellos se analizan "las consecuencias del acogimiento voluntario a planes de facilidades de pago en general, independientemente de que éstos hayan sido creados por una ley o por un decreto, concluyéndose en que quienes optaron por acogerse a dichos regímenes se someten voluntariamente al cumplimiento de los requisitos exigidos a tales efectos, obstando a su impugnación ulterior" (fs. 186 de los autos principales).

3) Que la cámara sostuvo asimismo que el hecho de que el contribuyente no se encontrase sometido a juicio de ejecución fiscal o discusión judicial o administrativa no alteraba la decisión del caso, toda vez que "el sentido de la norma implica otorgar derechos a todos aquellos que opten regularizar su situación impositiva sin hacer distinciones por lo que todos ellos quedan también sujetos a las mismas condiciones...". Agregó que los beneficios otorgados por los mencionados decretos resultan inescindibles de las obligaciones y condiciones que ellos imponen.

4?) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen. La recurrente tacha de arbitraria a la sentencia porque, en su concepto, no puede ser rechazada la repetición sobre la base de fundamentos —como los considerados por el Tribunal Fiscal y la cámara— que no fueron planteados por el organismo recaudador. Por otra parte, aduce que los decretos que establecieron los regímenes de moratoria en cuyo marco efectuó los pagos sólo atribuyen al acogimiento el efecto de una renuncia a una ulterior demanda de repetición en los casos en que hubiese mediado una controversia administrativa, contenciosoadministrativa o judicial a la fecha de publicación de tales decretos. Por último, sostiene que si las normas tuviesen el alcance que les asignó el a quo, ellas resultarían inconstitucionales porque afectarían la garantía de la defensa en juicio y el derecho de propiedad.

5) Que el primero de los agravios mencionados remite al examen de una cuestión de derecho procesal, ajena por su naturaleza a la instancia extraordinaria, que ha sido resuelta por el a quo mediante fundamentos de igual carácter, que son suficientes para desestimar la tacha de arbitrariedad.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1007 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1007

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