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Fallos: 322:1004 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado, Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.

EDuarDo MoLink O'Connor — Augusto César BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. Lorez.
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TF 14.771-1) v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la repetición pretendida por la actora, por entender que el acogimiento de aquélla a los regímenes establecidos por los decretos 631/92, 932/93 y 316/95 obstaba a la posibilidad de reclamar los pagos efectuados, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario si está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

IMPUESTO: Repetición.

Los arts, 14, 12 y 12 de los decretos 631/92, 932/93 y 316/96, respectivamente, disponen que si se trata de obligaciones impositivas que se hallan comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Direc

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1004

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