de cuestiones de hecho y prueba, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y razonamientos abstractos, consecuencia de una irrazonable valoración de las constancias de la causa, desvirtuó la eficacia que —según las reglas de la sana crítica- correspondía atribuir a la prueba instrumental agregada, vulnerando así las garantías de la propiedad y la defensa en juicio.
3?) Que ello es así pues el a quo consideró que la demandada no había rebatido los argumentos del juez de grado, según el cual "el único modo" de acreditar las circunstancias referidas en las actas acompañadas en copia simple (fs. 44/49 y 52/54) —vinculadas con los hechos que habrían justificado el despido- habría sido apelando a los respectivos originales por medio de la prueba informativa, conclusión que revela un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia, ello por cuanto obraban agregadas a la causa copias auténticas de los referidos documentos (conf. causa penal N° 66.352, "Naveiro, Miguel s/ denuncia", que en copia certificada corre como anexo 1181).
4") Que no obsta a lo expuesto la breve reflexión que se agrega en el considerando siguiente, toda vez que el hecho de que la certificación de las piezas señaladas se hubiese practicado sobre las "copias certificadas" obrantes en el expediente penal y no respecto de "los originales delas actas en cuestión" constituye una circunstancia irrelevante, que no priva de eficacia a los instrumentos aludidos a los fines de "probar los hechos que presuntamente constan en tales actuaciones".
5 Que, una vez más, es conveniente recordar —como esta Corte sostuvo en Fallos: 238:550 , "Domingo Colalillo"— que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 320:730 y 2209). A la luz de lo expuesto, la sentencia recurrida —al desvirtuar una prueba conducente por desmedido rigor formal— incurrió en una renuncia consciente a la verdad en orden a un hecho decisivo para resolver el litigio y, en consecuencia, no se presenta como una conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, razón por la que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1003
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