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Fallos: 321:859 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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anexo I, del decreto 2238/84, previo descuento de los haberes de actividad pagados al actor desde enero hasta junio de 1992.

5) Que si bien es cierto que el actor no reunía el tiempo mínimo de servicios policiales simples que exige la ley de fondo para el reconocimiento del retiro obligatorio con goce de haberes, pues le faltaban 1 mes y 5díasparaacreditar ese mínimo legal —al 3 de enero de 1992, no lo es menos que el régimen previsional que rige para el personal de la Prefectura Naval Argentina no se ubica al margen de los principios generales de la seguridad social, máxime cuando la ley respectiva como las aplicables a otras situaciones —actividades civiles o profesionales, autónomas o dependientes regulan derechos garantizados por la Constitución Nacional.

6°) Que, en efecto, más allá de la discusión acerca de los efectos retroactivos que el acto administrativo del prefecto nacional naval pudiera encerrar 0 de la situación de revista que el actor hubiera tenido hasta el momento de su efectiva desvinculación con la demandada, lo cierto es que hasta el 23 de junio de 1992 el recurrente formó parte de dicha fuerza, cobró haberes por tal razón, estuvo sujeto a las obligaciones y deberes que le imponían los reglamentos de esa-fuerza de seguridad y gozó de los derechos que tal relación laboral de derecho público le asignaba.

7) Que tales circunstancias y la gravedad de la enfermedad que el recurrente padecía en aquella época y en la actualidad —provocada por una deficiencia renal crónica y terminal a la espera de trasplante de riñón— que le produce un 100 de incapacidad de la total obrera para el desempeño de toda actividad lucrativa y que lo obliga a someterse a tres sesiones semanales de diálisis renal, conducen a la necesidad de ajustar los parámetros de interpretación de las normas previsionales aplicables al caso a fin de no desnaturalizar -mediante una aplicación literal y rigurosa de la ley de fondo— la protección constitucional que el legislador reglamentó en las leyes aludidas.

8) Que, al respecto, en diferentes pronunciamientos esta Corte ha atemperado la exigencia formal de distintos requisitos como edad o grado de incapacidad previsional (Fallos: 286:93 ; 293:393 , 511; 294:94 ; 314:250 ; 316:3043 ; 317:57 ), o bien ha aplicado analógicamente regímenes diferenciales o leyes comunes a situaciones que no estaban específicamente comprendidas en dichas normas previsionales pero que resultaban fácticamente análogas (Fallos: 312:2250 ; causa: G.1503 XXXII

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:859 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-859

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