RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. .
Procede el recurso extraordinario toda vez que se encuentra en tela de juicio la aplicación e interpretación de la ley federal 12.992 —modificada por las leyes 20.281 y 23.028- y la decisión del a quo ha sido adversa a los derechos que el recurrente fundó en dichas normas y condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional) Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Corresponde tener por acreditado el requisito de antiguedad exigida para el reconocimiento del retiro policial obligatorio con goce de haberes, computando el lapso en que el recurrente revistó en situación "pasiva", pues las particulares circunstancias del caso conducen a la necesidad de ajustar los parámetros de interpretación de las normas previsionales aplicables, al caso, a fin de ho desnaturalizar la protección constitucional que el legislador reglamentó en las leyes aludidas (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
JUBILACION Y PENSION.
Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lázaro Jacinto Espíndola en la causa Espíndola, Lázaro Jacinto c/ Prefectura Naval Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:857
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