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Fallos: 321:811 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia recurrida, con costas al apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CArLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAr BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A, F: LÓPEZ
en disidencia) — Gustavo A. BossErt (en disidencia) — AnoLro ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Que el suscripto coincide con el voto de los jueces Nazareno, Fayt, Belluscio y Boggiano, con exclusión del considerando 11, el que expresa en los siguientes términos:

11) Que, en tales condiciones, y sin que puedan escindirse las secuelas del accidente del hecho causante de ellas, como pretende el recurrente, las normas que regulan el sub judice son las referentes a la responsabilidad especial del derecho aeronáutico, pues —como ya se ha mencionado en los considerandos precedentes— éstas tienen preeminencia con respecto a las normas del derecho común. Como corolario de lo expuesto, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el que establece el art. 228, inc. 22, del Código Aeronáutico. En igual sentido se ha expedido esta Corte, pero con respecto a un accidente por abordaje (ver Fallos: 314:1043 ).

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia recurrida, con costas al apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:811 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-811

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