Pero aun así, tratándose del reclamo de supuestos daños que se habrían producido, en definitiva, con motivo o en ocasión del ejercicio de una actividad que se desplegó para socorrer víctimas de un accidente aeronáutico, la norma más próxima que rige la cuestión de la prescripción de la acción indemnizatoria pertinente es la del art. 229 del Código Aeronáutico, aplicable por analogía en función de lo previs- to enelart. 29, .
Que, en este aspecto, y para comprender la pertinencia de la solución que queda precedentemente expuesta, sólo interesa agregar que el salvamento puede ser obligatorio, contractual o espontáneo (conf.
Antonio Lefebvre D'Ovidio y Gabrielle Pescatore, "Manuale di Diritto della Navegazione", N° 476/477, págs. 443 y sgtes., Dott. A. Giuffré Editore, Milano, 1964). Nuestro Código Aeronáutico regula exclusivamente al primero, aprehendiendo inclusive al realizado por tierra (arts.
175a 184), pero no descarta al segundo, que tiene lugar a partir de un contrato de socorro (que puede ser de asistencia o salvataje, según el caso), ni excluye al salvamento espontáneo, que naturalmente puede ser emprendido, por obvias razones humanitarias por particulares, salvo cuando la autoridad competente les ordene dejar de prestar socorro, tal como lo señala el art. 157 del Anteproyecto de Código Aeronáutico, recogiendo principios comúnmente aceptados en la materia.
12) Que en función de la autonomía y del particularismo que inspira al derecho aeronáutico, así como de la necesidad ínsita a esa rama jurídica de brindar soluciones análogas frente a situaciones que presenten igualdad de esencia con el caso no contemplado por la ley aeronáutica, lo que lleva a otorgar preeminencia a sus normas propias, inclusive en materia de prescripción (doctrina de Fallos: 314:1043 ), no es inapropiado concluir acerca de la ya anticipada pertinencia de la aplicabilidad al sub lite del art. 229 de la ley 17.285.
13) Que, en este punto, cabe recordar que el Tribunal tiene la facultad de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autonómicamente la realidad fáctica, y subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. Criterio que es particularmente aplicable en materia de prescripción, desde que si bien el juez no puede declararla de oficio (art. 3964 del Código Civil), le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable, independientemente de lo que hubieran señalado los litigantes sobre el particular. No se trata de sustituir los hechos, ni de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:815
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