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Fallos: 321:816 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional.

14) Que, en tales condiciones, siendo de dos años el plazo de prescripción de la acción intentada en autos (art. 229 del Código Aeronáutico), conclúyese que a la fecha interposición de la demanda —12 de junio de 1990 aquélla no se había operado.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. LóPez — AnoLFo RoBERrTto

VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:

Que el suscripto coincide con los considerandos 1 a 3° del voto de la mayoría.

4°) Que la presente causa tiene su origen en el reclamo de una indemnización por daños psíquico y moral sufridos por el menor Maximiliano José Rossi, al concurrir con su padre a socorrer a las presuntas víctimas que iban a bordo del avión accidentado (ver fs. 5/6 y 8).

5) Que la cámara consideró que tal accidente debía regirse por las normas del Código Aeronáutico referentes a la responsabilidad objetiva por los daños producidos por aeronaves a terceros en la superficie y, en consecuencia, que era de aplicación la prescripción de un año. En cambio, el recurrente pretende que se subsuma el sub judice en las normas de derecho civil en razón de que el daño no fue producido por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-816

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