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Fallos: 321:809 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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sunto resultado nocivo. Además, que ese hecho provino de una aeronave en vuelo pues, debido a los bancos de niebla intensos, el avión de la línea aérea Austral —al pretender descender para aterrizar y terminar así su recorrido— impactó primero con la arboleda existente en el inmueble de propiedad del padre del actor, recoTrió aproximadamente 300 metros y, tras perder altura, se estrelló e incendió (ver inspección ocular realizada en sede penal, transcripta a fs. 6/6 vta. de la demanda; declaraciones prestadas por el controlador del tránsito aéreo, por el albañil Sosa —quien presenció el accidente-, y por el metereólogo de guardia a la hora y fecha del desastre aéreo, transcriptas a fs. 8 vta./10, 12 vta./13, y 13 vta./14, respectivamente).

11) Que, en tales condiciones, y sin que puedan escindirse las secuelas del accidente del hecho causante de ellas, como pretende el recurrente, las normas que regulan el sub judice son las referentes a la responsabilidad especial del derecho aeronáutico, pues —omo ya se ha mencionado en los considerandos precedentes— éstas tienen preeminencia con respecto a las normas del derecho común.

Entre aquellas normas, no resultan aplicables los plazos de prescripción establecidos en la Convención de Roma de 1952, ratificada por la República Argentina mediante la ley 17.404, sobre la responsabilidad aeronáutica por daños causados por aeronaves extranjeras a terceros en la superficie ya que, aun cuando la aeronave con la que se causó el siniestro estaba matriculada en los Estados Unidos de Norteamérica, este país no es parte contratante —a diferencia del nuestro— en la citada convención (conf. art. 23, punto 1).

En cambio y como corolario de lo expuesto, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el que establece el art. 228, inc. 2°, del Código Aeronáutico. En igual sentido se ha expedido esta Corte, pero con respecto a un accidente por abordaje (ver Fallos: 314:1043 ).

12) Que, en efecto, en el precedente citado ut supra se resolvió que correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento apelado que había rechazado la excepción de prescripción, fundada en el art. 228, inc. 3, del Código Aeronáutico, al haber considerado aplicable el art. 4037 del Código Civil, pues no resultaban pertinentes las normas generales del derecho civil, por haber establecido el derecho de la navegación aérea un régimen específico en materia de prescripción.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-809

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