Montellá, "Principios de Derecho Aeronáutico", pág. 634, Bs. As. 1950), y las reglas jurídicas indicadas cesan en su operatividad, para dar paso a otras.
9 Que esto último aparece nítido en nuestro Código Aeronáutico cuando distingue, por una parte, los daños a terceros en la superficie producidos por una "aeronave en vuelo" (arts. 155 y 156 citados), de los daños emergentes soportados por quienes, por ejemplo, prestaron socorro —salvamento— a seres humanos que viajaban en una aeronave que sufrió un accidente (art. 179). Claramente se aprecia que los daños producidos en esta última hipótesis, no se consideran causalmente vinculados a la actividad del vuelo de la aeronave, sino al ejercicio directo de la operación de socorro. Basta la lectura de los preceptos citados para advertir la delimitación que el legislador ha hecho en este aspecto.
10) Que lo expuesto en el párrafo anterior sirve para afirmar que, en el caso, el daño por el que se reclama no está vinculado causalmente con la actividad del vuelo de la aeronave ni, por tanto, debe regirse por las normas seleccionadas por el tribunal a quo.
En efecto, de acuerdo con las constancias de autos el supuesto hecho dañoso se configuró cuando el menor tomó contacto visual con los restos incendiados del avión y los cadáveres carbonizados de pasajeros, al concurrir al lugar del hecho -junto a su padre- con el propósito de prestar socorro a las víctimas. Por lo tanto, no puede afirmarse que el daño provino de una "aeronave en vuelo" en los términos exigidos por el Código Aeronáutico, puesto que además que el detenimiento total de la máquina, consecuencia del accidente, pone obvio límite a aquel concepto, resulta claro que el perjuicio invocado se relacionó con el ejercicio de una actividad (el socorro de las víctimas) que la ley 17.285 somete a reglas jurídicas particulares, desvinculadas —porque el daño reconoce un origen causal distinto- de las referentes a la responsabilidad del explotador aeronáutico por daños a terceros en la superficie.
11) Que lo expuesto precedentemente tiene como único sentido excluir del sub lite la aplicación de las normas sobre responsabilidad por daños a terceros en la superficie ocasionados por aeronaves vuelo, mediante la distinción de la diversa causa productora del daño por el que se reclama, mas sin que ello deba ser entendido como la afirmación de que el socorro intentado por el actor y su padre hubiera constituido técnicamente un salvamento con los efectos jurídicos que le son propios, cuestión que no ha sido planteada en el sub lite.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:814
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