agravio que se sustenta —según surge del recurso extraordinario de fs. 120/142- en la interpretación y aplicación de las normas de carácter federal en juego. Por lo que la apelación federal deducida es formalmente admisible, sin que obste a ello la circunstancia de que deban analizarse cuestiones de hecho y prueba, pues tales aspectos están inescindiblemente ligados con la interpretación del derecho federal (confr. doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493 , entre otros).
4) Que la presente causa se origina por el reclamo de una indemnización por los daños psíquico y moral sufridos por el menor Maximiliano José Rossi a consecuencia de haber tenido que presenciar —el 12 de junio de 1988- en el inmueble de propiedad de su padre un accidente aéreo y sus secuelas, tales como el incendio del avión y el despido de algunos cuerpos carbonizados de las personas que iban a bordo (ver. fs. 20 y 26 vta.).
5) Que la cámara consideró que tal accidente debía regirse por las normas del Código Aeronáutico referentes a la responsabilidad objetiva por los daños producidos por aeronaves a terceros en la superficie y, en consecuencia, que era de aplicación la prescripción de un año. En cambio, el recurrente pretende que se subsuma el sub judice en las normas de derecho civil en razón de que el daño no fue producido por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto visual del actor con el avión envuelto en llamas y con los cadáveres que habían sido expulsados de él. De ahí que solicita que se aplique el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil, pues sostiene que el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de los arts. 155 y 156 del Código Aeronáutico, lo que constituye cuestión federal que habilita el recurso extraordinario.
69) Que el Código Aeronáutico establece un régimen especial de responsabilidad contractual y extracontractual, particularmente en lo que respecta a la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros en la superficie. Ello tiene su razón de ser en que deben conjugarse los principios que se fundan en el riesgo creado por las aeronaves en vuelo con los intereses propios de la navegación aérea, en cuanto éstos tienden a preservar la mayor celeridad en la solución de los conflictos y cubrir la contingencia del descalabro económico financiero para todo operador aéreo. Tales particularidades se proyectan en otras instituciones propias del derecho aeronáutico como la limitación de la responsabilidad y el plazo breve de prescripción.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:807
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