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Fallos: 321:803 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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fundan en el riesgo creado por las aeronaves en vuelo con los intereses propios de la navegación aérea, en cuanto éstos tienden a preservar la ma- .

yor celeridad enla solución de los conflictos y cubrir la contingencia del descalabro económico financiero para todo operador aéreo.

DERECHO AERONAUTICO.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 2° del Código Aeronáutico, sólo cabe recurrir a la aplicación de leyes análogas o a los principios generales del derecho común cuando una cuestión no esté prevista en el código ni en los principios generales del Derecho Aeronáutico ni en los usos y costumbres de la actividad aérea. '

AERONAVES.
La línea separativa entre los conceptos "en vuelo" y su opuesto "no en vuelo", según surge de los términos del art. 156 del Código Aeronáutico, aparece nítidamente trazada sobre la base de un elemento objetivo, consistente en la aplicación de la fuerza motriz para despegar —que necesariamente debe ser anterior a la iniciación del movimiento y la finalización del recorrido del aterrizaje -que tiene lugar cuando la aeronave detiene su fuerza motriz y su movimiento—.

AERONAVES.
Para entender que los daños provienen de una aeronave "en vuelo" se requiere el cumplimiento de un elemento teleológico, es decir, la finalidad por la cual se aplica o detiene la fuerza motriz, porque si lo es para iniciar un vuelo o para finalizarlo normalmente, se cumple el fin tenido en mira por la norma, lo que no sucede si se encienden los motores del avión para su desplazamiento en tierra con otras finalidades.

ACCIDENTES AEREOS.
Sin que puedan escindirse las secuelas del accidente del hecho causante de ellas, las normas que regulan el reclamo de una indemnización por los daños psíquico y moral sufridos por un menor por haber tenido que presenciar un accidente aéreo y sus secuelas, son las referentes a la responsabilidad especial del derecho aeronáutico, pues éstas tienen preeminencia con respecto a las normas del derecho común.

ACCIDENTES AEREOS.
No resultan aplicables los plazos de prescripción establecidos en la Convención de Roma de 1952 (ratificada por ley 17.404) sobre la responsabilidad aero

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-803

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