Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda (fs. 221/235), la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs. 258/264), que fue concedido por el a quo.
29) Que el auto de concesión de la apelación federal señaló que "En tanto uno de los magistrados de este tribunal [se alude a un voto disidente] ha considerado que en el caso se hallarían comprometidos los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional (...), la Sala considera pertinente y adecuado abrir la instancia extraordinaria, de modo que el Superior conozca en definitiva en la presente litis" fs. 272).
3 Que la citada decisión presenta vicios que imponen declararla nula.
En primer lugar cabe destacar que, salvo la referencia a un breve párrafo del voto disidente, los jueces que suscriben el auto de concesión —que son quienes formaron mayoría en el pronunciamiento de fs. 221/235- no indican cuál es la razón por la que habilitan la instancia extraordinaria. Es insuficiente limitarse a consignar —como han hecho los magistrados— que se lo considera "pertinente y adecuado", sin aportar ningún otro dato, normativo o fáctico.
4) Que aunque se concediera —con generosidad y a título de hipótesis— que la sala entendió que el fallo comprometía los aspectos señalados por el juez disidente, es claro que no existe correlación alguna entre los reproches que el apelante formula a la sentencia y los que surgen del voto minoritario.
En efecto, un simple cotejo entre el recurso extraordinario y la escueta mención del mentado voto, permite advertir que, en tanto el primero aduce una violación del "principio de congruencia" que afectaría "la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso" (fs. 258, 261 vta., 262 y 263 vta), el camarista disidente destaca —aludiendo a la decisión de la mayoría— que imponer al cesionario (actor) "la carga de incoar una demanda" (al deudor cedido) importaría violar "indirectamente los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional que prohiben a los jueces imponer prestaciones personales que no emerjan de derecho positivo" (fs. 232/233).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:800 
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