9) Que ello es así por cuanto, en la medida en que no existía un acto administrativo o una resolución judicial que hubiese reconocido la legitimidad de los saldos cedidos por un importe superior al que admitió, una conclusión contraria importaría frustrar —sin sustento legal—el ejercicio de facultades propias que le asisten a dicho organismo (art. 21 bis de la ley 11.683 y resolución general —D.G.I— 2948), presumiendo indebidamente que la determinación del tributo importó una renuncia de esa potestad que, por lo demás, no involucra sólo al cedente sino también a los cesionarios que imputaron los saldos a cancelar sus propias obligaciones fiscales. En orden a ello cabe recordar que la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva, según lo establece el art. 874 del Código Civil (Fallos: 295:451 ).
10) Que es verdad que al encontrarse entonces pendiente de decisión el recurso que Parques Interama había interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación respecto de la resolución del 30 de noviembre de 1989, ésta no se encontraba firme y, por lo tanto —en razón de los aspectos en ella comprendidos existía la posibilidad de que los saldos invocados por esa empresa fuesen reconocidos por un importe superior al que admitió la Dirección General Impositiva. Sin embargo, tal eventualidad no puede conducir a privar al organismo administrativo del ejercicio de las facultades que le asigna el art. 21 bis, pues de acuerdo con el principio interpretativo anteriormente mencionado, corresponde concluir que, de haber llegado a configurarse tal hipótesis, se habría tornado viable el ejercicio de las acciones de regreso que, según las transferencias, imputaciones y pagos que se hubiesen efectuado, podrían haber correspondido.
11) Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que —con varios meses de antelación al pronunciamiento del a quo apelado en el sub lite- la resolución del 30 de noviembre de 1989 había sido confirmada por el Tribunal Fiscal de la Nación mediante sentencia del 24 de noviembre de 1994, la que a su vez fue confirmada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal el 20 de junio de 1996, y que ha quedado firme en la fecha con la desestimación del recurso extraordinario deducido por Parques Interama en la causa P.1567.XXXII, a la que ya se ha hecho referencia.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas de todas las instancias a la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:798 
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