fue apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Los autos originados por tal apelación se encuentran también radicados ante esta Corte (expte. P.1567.XXXII "Parques Interama S.A. —T.F. 11.260-Ie/ D.G.I").
3) Que la sentencia de cámara apelada en el sub examine llegó a las siguientes conclusiones: a) la Dirección General Impositiva estaba facultada por la ley 23.658 para impugnar las transferencias de saldos sin recurrir al procedimiento de determinación de oficio previsto en los arts. 23 y siguientes de la ley 11.683, tal como lo hizo en la resolución del 27 de noviembre de 1989. Para llegar a tal conclusión afirmó que la norma que aquella ley introdujo a continuación del art. 21 de la ley 11.683 es de aplicación inmediata y alcanza a las actuaciones posteriores a su vigencia, cualquiera que fuese el ejercicio fiscal al que correspondieran los saldos que dieron origen alas transferencias; b) la actora no cuestionó la validez constitucional de la ley 23.658, por lo que debe estarse a lo que ella dispone; c) también es indiscutible la facultad de la Dirección General Impositiva para determinar de oficio el impuesto del contribuyente por los períodos fiscales 1982 y 1983, como lo hizo en la resolución del 30 de noviembre de 1989; d) es coherente y legítimo que el organismo recaudador, al resolver -mediante la resolución del 4 de enero de 1991- el recurso deducido por la actora, haya admitido parcialmente la transferencia de los saldos favorables al contribuyente, puesto que los había reconocido en la resolución del 30 de noviembre.
4) Que, sin embargo, se pronunció a favor de la actora sobre la base de considerar que la norma introducida por la ley 23.658 supone que la D.G.I. no determine el tributo mediante el procedimiento previsto en los arts. 23 y siguientes de la ley 11.683, pues "si los aspectos relativos a la existencia, legitimidad y extensión de los créditos fiscales incluidos en la declaración jurada del impuesto presentada por el contribuyente, son analizados en la resolución determinativa del tributo, queda claro que el pronunciamiento final sobre ellos estará sujeto a lo que en definitiva resuelvan los órganos administrativos y, eventualmente, judiciales, a los que corresponda intervenir" (fs. 325 vta.). En ese orden de ideas, entendió que al dictar la resolución determinativa el organismo recaudador "autolimitó" sus facultades y no pudo luego —como lo hizo al pronunciarse el 4 de eneTo de 1991- dejar implícitamente subsistente —en parte— lo resuelto el 27 de noviembre de 1989, habida cuenta de que la existencia de los saldos transferidos, su legitimidad y extensión debía ser considerado
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:796 
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