las operaciones referentes a productos del mar que se presentasen en lo sucesivo, y a instruirlas para que procediesen a formular los cargos que pudieran corresponder para el caso en que se hubieran pagado reembolsos indebidos en el marco de los arts. 845 y concordantes del Código Aduanero. Ello obsta a la procedencia de la acción de amparo, pues esta Corte reiteradamente ha señalado que dicha vía no constituye el remedio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de sus atribuciones legales (confr.
Fallos: 249:449 ; 267:35 ; 273:353 ; 274:365 ; 281:394 , entre otros).
9?) Que al respecto cabe poner de relieve que no puede afirmarse que la directiva que el titular del organismo administrativo ha impartido a las aduanas sea manifiestamente ilegítima o arbitraria —requisito básico para la procedencia del amparo (art. 43 de la Constitución Nacional y art. 1° de la ley 16.986)-- puesto que el art. 2° dela ley 23.018 delimita la región promovida como aquélla "ubicada al sur del Río Colorado" y ninguna referencia efectúa acerca del ámbito marítimo. Tal conclusión se encuentra abonada por la jurisprudencia que ha establecido que las leyes que consagran regímenes de excepción deben ser interpretadas de manera estricta (Fallos: 260:102 y 264:137 ).
10) Que, al ser ello así, las cuestiones suscitadas en torno de si hubo un cambio del criterio de la administración en la interpretación del régimen legal —que, de verificarse, sólo podría ser aplicado para el futuro, salvo que mediara dolo o culpa grave del exportador (doctrina de Fallos: 284:232 y sus citas entre otros) encuentran su adecuado marco de debate en el procedimiento de impugnación previsto en los arts. 1053 a 1067 del Código Aduanero, cuya decisión es apelable ante el Tribunal Fiscal de la Nación (confr. arts. 1025, inc. a, y 1132, punto 2"), con ulterior competencia recursiva de la cámara federal respectiva (arts. 1028, apartado 19, inc. c, 1171, 1180 y concordan-.
tes del citado cuerpo legal), que la empresa actora se encontraría habilitada a promover en el caso de que el servicio aduanero —a raíz de la circular impugnada en el sub examine- emitiese los actos administrativos correspondientes a las operaciones de exportación realizadas por aquélla.
Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios en los términos expresados en el considerando 4?, se revoca la .
sentencia apelada y se rechaza la demanda de amparo. Con costas de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:755
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