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Fallos: 321:753 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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anterior, hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó a la Administración Nacional de Aduanas que suspendiese la aplicación de la "circular télex" 1229 y que restituyese a la actora a la situación en que se encontraba con anterioridad a su dictado, el mencionado organismo administrativo y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos con los alcances que resultan del auto de fs. 252/253 vta.

2) Que la sentencia apelada se refiere a la circular que en fecha 26 de agosto de 1996 el titular de la Administración Nacional de Aduanas —a raíz de las directivas que le impartió el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación dirigió a las aduanas y secretarías dependientes de ese organismo, a fin de indicarles "que no deberá darse curso a la liquidación ni al pago de los beneficios emergentes de la ley 23.018, para los productos del mar, sea éste territorial o no, y manufacturados en buques de bandera nacional fuera de la región patagónica, dado que la misma se termina en la costa, en razón de no ser ellos considerados originarios o elaborados en el territorio al sur del Río Colorado". Asimismo dispuso que las aduanas debían proceder "a la formulación de los cargos que pudieran corresponder para el caso que se hubieran pagado reembolsos indebidos a operaciones de exportación de tales productos, en el marco de los arts. 845 y concordantes del Código Aduanero" (fs. 53).

3) Que, a juicio del a quo, la mencionada circular se encuentra en oposición con el art, 8? de la ley 23.018, ya que —en su concepto esta norma erige a los gobiernos de las provincias patagónicas en las únicas autoridades idóneas y capacitadas para determinar las mercaderías que cumplen con los requisitos de origen exigidos para la procedencia de los reembolsos. Consideró, en consecuencia, que el organismo aduanero, mediante la circular impugnada, se ha arrogado facultades que no le competen.

4) Que los recursos extraordinarios planteados son formalmente procedentes en tanto se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal. Además, la sentencia apelada dictada por el superior tribunal de la causa— ha sido adversa al derecho que los recurrentes sustentan en aquéllas, y ocasiona agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

5) Que la facultad que el art. 8° de la ley 23.018 confiere a los gobiernos de las provincias con jurisdicción en el territorio ubicado al

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-753

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