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Fallos: 321:757 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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el pronunciamiento que excluyó tal aplicación carece del carácter de sentencia definitiva y es coherente con el fallo previamente emitido por la cámara, dictado con posterioridad a la ley de consolidación, que indicó claramente que debía pagarse al actor una suma fácilmente liquidable, de acuerdo con lo prescripto por el mencionado decreto.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Se aparta inequívocamente de lo decidido en la sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, el pronunciamiento que introduce un "sistema de pago" que, al remitir al art. 22 de la ley 23.982, no tiene relación con el fijado en aquélla.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

La cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

Aun cuando la resolución apelada decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues pone fin a la cuestión de la aplicación de la ley 23.982, causando un gravamen de impo sible remedio ulterior (Voto del Dr, Gustavo A. Bossert).

CONSOLIDACION.
Al establecer el propio decreto 1770/91 una forma especial de pago de la deuda por él reconocida, resulta inequívoca la voluntad estatal de excepcionar a su respecto la aplicación del régimen general de cancelación de los créditos a cargo del Estado Nacional de causa o título anterior al 1? de abril de 1991 que instituyó la ley 23.982 (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert y disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).

CONSOLIDACION.
No es aplicable el art. 22 de la ley 23.982 al cobro de la indemnización establecida por el decreto 1770/91, pues se trata de una obligación que tuvo su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1° de abril de 1991 aun cuando hayan sido reconocidos administrativa o judicialmente con posterioridad (art. 2.d del decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982) Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:757 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-757

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